Art. 672.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de ello, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 672
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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