Art. 673.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 599, 600 y 601.
Artículo 673
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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