Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 688

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Art. 688.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia, sin repetir las publicaciones que establece el artículo 686, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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