Art. 690.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
Artículo 690
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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