Art. 726.- En el caso previsto por el artículo 715, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
Artículo 726
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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