Art. 727.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 727
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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