Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 744

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO Art. 735.- Son objeto del patrimonio de la familia

Art. 744.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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