Art. 746.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas 106 y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 742. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 743 y 744.
Artículo 746
TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO Art. 735.- Son objeto del patrimonio de la familia
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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