Art. 754.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado por la ley y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que procede.
Artículo 754
TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO Art. 735.- Son objeto del patrimonio de la familia
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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