Art. 753.- El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; 107
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 747, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.