Art. 828.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esa proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 828
TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPÍTULO ÚNICO Art. 802.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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