Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 875

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

Art. 875.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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