Art. 89.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se 14 registre su nacimiento, el acto surtirá todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)