Art. 88.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 71 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)