Art. 87.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)