Art. 899.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 899
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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