Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 934

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Art. 934.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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