Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 965

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VI DE LA COPROPIEDAD

Art. 965.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de los dependientes 130 o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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