ARTÍCULO 138 Bis.- La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación de las actas del Estado Civil. Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán rectificación del acta correspondiente.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
T Í T U L O C U A R T O B I S D E L A F A M I L I A
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
C A P Í T U L O Ú N I C O
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)