Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1502

ARTÍCULO 1502.- No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciséis años;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- ( REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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