ARTÍCULO 2943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
T Í T U L O D E C I M O S E X T O D E L A S T R A N S A C C I O N E S