ARTÍCULO 3027.- Los asientos rectificados o repuestos surtirán efecto desde la fecha de su primera inscripción. Si no es posible determinar dicha fecha surtirán efectos desde la fecha en que se realizó su rectificación o reposición. Los asientos rectificados a que se refiere este artículo, podrán producir efectos retroactivamente si no perjudican derechos de terceros. Si la reposición del asiento, por cualquier causa resulta incompleta, pero existe referencia a la parte que faltare en otro folio, esta será suficiente para considerar que existe tracto en las inscripciones.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
D E L A E X T I N C I Ó N D E A S I E N T O S (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)