Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad, el de la persona o cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

VII.- ( DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VIII.- ( DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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