ARTÍCULO 31.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona o cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.- ( DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- ( DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)