Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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