ARTÍCULO 398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y
IV. El menor si tiene más de doce años. En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)