Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 401

ARTÍCULO 401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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