ARTÍCULO 401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)