ARTÍCULO 405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva. En el caso de que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para los efectos del artículo 87 de este Código.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)