Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarán obligados a darlos. La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo. Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para hacer efectiva la observancia del presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 23 DE JULIO DE 2012. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL... Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 23 DE JULIO DE 2012.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓGIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Decreto. Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral. Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce años, contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites con la misma antigüedad. Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte del Director General, en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se indiquen como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna otra resolución. Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en el Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad.

G.O. 18 DE JUNIO DE 2013.

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 19 DE JUNIO DE 2013.

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal. CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto. SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente Decreto.

G.O. 9 DE MAYO DE 2014

SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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