Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 3043

ARTÍCULO 3043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada por el registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará de oficio y la cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aún cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en los términos del artículo 3035 del presente Ordenamiento;

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852 de este Código, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

VII.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

X.- El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente Código.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)

D E L O S E F E C T O S D E L A S A N O T A C I O N E S

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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