ARTÍCULO 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)