ARTÍCULO 504.- Serán separados de la tutela: I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro de los términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 590;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela; y
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)