Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 52
ARTÍCULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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