ARTÍCULO 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación, educación y asistencia, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)