ARTÍCULO 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del juez, quien previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)