ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento. En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)