Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1008

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL

ARTÍCULO 1008. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus acciones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas, por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 411.

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 1058-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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