ARTÍCULO 1008. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus acciones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas, por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 411.
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 1058-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]