ARTÍCULO 109. El Jefe de la Oficina que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes o sus apoderados, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes. Cuando el Jefe de la Oficina tuviere conocimiento que los contrayentes procrearon hijos, les hará saber el contenido de los artículos 331 y 332 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]