Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 109

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 109. El Jefe de la Oficina que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes o sus apoderados, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes. Cuando el Jefe de la Oficina tuviere conocimiento que los contrayentes procrearon hijos, les hará saber el contenido de los artículos 331 y 332 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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