ARTÍCULO 116. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y otra cualquiera casa de comunidad y los encargados de los mesones u hoteles tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al jefe de la oficina, dentro de las doce horas siguientes a la muerte. Los administradores de cementerios o panteones, están obligados a rendir a la oficina del registro civil de su jurisdicción, un informe mensual con los datos que menciona la fracción I del artículo anterior, de las personas que fueren inhumadas y la denominación de la agencia encargada de la propia inhumación.
[Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]
Una vez que la autoridad sanitaria correspondiente lo expida, las agencias funerarias o cualquier persona interesada presentarán en un lapso no mayor a cinco días hábiles ante la oficina del registro civil de su jurisdicción, el certificado médico correspondiente de la persona fallecida.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, se sancionará en los términos del artículo 56 de este Código.
[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. 803-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012] [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]