ARTÍCULO 1201. En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:
I. La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior;
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]