Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1227

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 1227. Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien hagan o hayan hecho vida marital, así como las Asociaciones Religiosas a que los primeros pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente, y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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