TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 125. En los registros de nacimiento y matrimonio, se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta y si aquéllas se encontraren en Oficinas diversas, se les comunicará el suceso para que hagan las anotaciones correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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