ARTÍCULO 126. Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al jefe de la oficina del registro civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * Incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1987]