ARTÍCULO 1264. Salvo disposición en contrario, la condición que se ha cumplido, retrotrae sus efectos al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que el heredero o legatario ya hubieren muerto o fueran incapaces de heredar en los términos del artículo 1219 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]