ARTÍCULO 1275. Las personas que conforme el artículo 1272 tienen derecho a recibir alimentos de la herencia, perderán el mismo si dejan de hallarse en el supuesto de la ley para considerarse acreedores alimenticios, así como si observan mala conducta o adquieren bienes, aplicándose es este último caso lo dispuesto en el artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]