ARTÍCULO 13. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Cuando los jueces se percaten del notorio atraso intelectual de algún individuo, su miserable situación económica o su notable incomunicación dentro del territorio del Estado, podrán, con audiencia del Ministerio Público, eximirlos de las responsabilidades en que hubieren incurrido por el incumplimiento a la ley que en concreto ignoraban o, en su caso, conceder un plazo razonable para que den cumplimiento, siempre y cuando no se trate de leyes de orden público. En ningún caso la exención podrá implicar el incumplimiento mismo de la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]