ARTÍCULO 15. Para la aplicación del derecho extranjero y el de otra Entidad Federativa, se observarán las siguientes reglas:
I. No deberá contener disposiciones o efectos contrarios a principios de orden público mexicano;
II. No deberá implicar la intención de evadir artificiosamente principios fundamentales de derecho mexicano;
III. El Juez tiene obligación de informarse sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal, como lo haría el Juez extranjero correspondiente;
IV. No será impedimento para su aplicación que en el derecho mexicano no se prevea alguna institución o procedimiento relativos a la figura extranjera aplicable si existe alguna análoga en el derecho mexicano, a menos que se encuentre expresamente prohibida o que sin estarlo pugne con otras disposiciones;
V. Cuando diversos derechos regulen diferentes aspectos de una misma relación jurídica, se procurará su aplicación armónica, encaminada a realizar los fines que cada uno de los derechos persiga. En caso de dificultad para la aplicación simultánea, se deberá resolver aplicando la equidad;
VI. El derecho sustantivo se aplicará, a menos que las circunstancias del caso permitan tomar en cuenta de manera excepcional las normas de ese derecho que admitan la aplicación del derecho mexicano o de un tercer Estado; y
VII. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que deriven de una principal, no deberán resolverse necesariamente aplicando el derecho que regule a esta última.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]