ARTÍCULO 17. Los habitantes del Estado deberán ejercer sus actividades, usar o disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo pena de que se les apliquen las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]