ARTÍCULO 131 Bis. La vía administrativa se seguirá, a elección del interesado, ante el Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio o población en que se haya levantado el acta, o ante el Director del Registro Civil en el Estado. En el supuesto establecido por el inciso a) del artículo 130, el Jefe de la Oficina procederá de inmediato a realizar la corrección, sin necesidad de homologación jurisdiccional.
En todos los demás casos, el Jefe de la Oficina deberá emitir su resolución en el plazo de cinco días, la cual deberá enviarse de inmediato al Juez competente para que sea homologada en vía de jurisdicción voluntaria, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]