ARTÍCULO 131. Pueden pedir la rectificación, modificación o nulidad de un acta del estado civil por la vía administrativa solo las personas de cuyo estado se trata, y por la vía judicial:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y
IV. Los que según los artículos 325, 326 y 327 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1554-2016 XXI P.E. publicado en el
P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016] [Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]