ARTÍCULO 327. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 325 y 326, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 327
TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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